La Disp. Final 20ª modifica varios preceptos de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta reforma va en consonancia con el nuevo régimen introducido en el Capítulo I del Título II, sobre medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

Se modifica el art. 1 de la Ley, introduciendo una nueva definición de mediaciónSe entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

TEXTO ANTERIORNUEVO TEXTO
Art. 1. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.Art. 1. Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Se modifica el art. 4, en lo relativo a los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad y su reinicio o reanudación:

  1. El precepto indicaba que la solicitud de inicio de mediación suspendía la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación, en su caso. Ahora matiza los efectos para una y otra institución: respecto a la prescripción supone interrupción (y, por tanto, el plazo vuelve a contar desde el inicio), mientras que para la caducidad supone suspensión (y, por tanto, el plazo se reanuda desde el punto temporal en que se hubiera paralizado).
  2. Se amplían los supuestos en los que se reinicia o reanuda (según el plazo sea de prescripción o caducidad) el cómputo: que en el plazo de 15 días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o la institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte; así como en el caso de que en el plazo de 15 días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida o desde el intento de comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
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Art. 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.Art. 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.

Habida cuenta de que la Ley ha introducido el requisito de procedibilidad en determinados procesos, es decir, la necesidad de acudir previamente a un medio extrajudicial de resolución de controversia como paso previo a la interposición de demanda, se modifica el art. 6 de la Ley de mediación en este sentido. Igualmente, se reforma el art. 403.2 LEC, que pasa a contener, entre las causas de inadmisión de la demanda, la no manifestación de los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias (cfr. art. 399.3.II LEC). Por tanto, el art. 6 de la Ley de mediación suprime la afirmación de que la mediación es voluntaria: ahora pasa a ser obligatoria en determinados supuestos como paso previo al ejercicio de acciones judiciales. Así:

  1. A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.
  2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
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Art. 6. 1. La mediación es voluntaria.2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.Art. 6. 1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

En congruencia con el requisito de procedibilidad, se modifica el art. 9, relativo a la confidencialidad de la mediación: ésta sigue siéndolo como regla general, pero está exento de tal confidencialidad la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y el objeto de la controversia, a fin de poder acreditar cumplido tal requisito de procedibilidad. Asimismo, se añaden dos excepciones más a la no obligación de declarar el mediador: a los supuestos de dispensa por todas las partes y de solicitud por el Juez en causa penal se añaden los supuestos de impugnación de tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación, o cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

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Art. 9. 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad.b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.Art. 9. 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados, en el ámbito de un procedimiento judicial o de un arbitraje, a declarar sobre la información y documentación derivada de dicho procedimiento de mediación o a aportar documentación relacionada con él, excepto:a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a esos únicos efectos y sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.Salvo en dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación de la información confidencial como prueba en un proceso judicial o un arbitraje no será admitida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se añade un apartado 4 en el art. 11, que exige que los mediadores estén inscritos en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las CCAA.

Art. 11.4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.

Se añade, asimismo, un segundo párrafo en el art. 13.1, recogiendo la posibilidad de asistencia de los Abogados de las partes a las sesiones de mediación, que será consensuado con las partes y el mediador. La inasistencia de los Abogados a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.

Art. 13.1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.La asistencia de los abogados de las partes a cada una de las sesiones de mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.

Se modifica el art. 16, relativo a la solicitud de inicio: a los supuestos ya contemplados de común acuerdo entre las partes o por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación se añaden: por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 403.2 LEC o por derivación judicial o del Letrado de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes. En este último supuesto, las partes designarán un mediador o institución de mediación de los recogidos en los Registros de mediadores y, si no llegasen a un acuerdo en el plazo de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda. La no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

TEXTO ANTERIORNUEVA REDACCIÓN
Art. 16. 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.Art. 16. 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.En los casos en que se derive a mediación por el juez, jueza o tribunal o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución de controversias o ante los propios tribunales.En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

El art. 17 en su nueva redacción pasa a regular la sesión inicial. De este régimen destacamos:

  1. La inasistencia injustificada de cualquiera de las partes da por cumplido el requisito de procedibilidad.
  2. Deber de información por el mediador de las causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, coste, organización del procedimiento, consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar y plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
  3. La certificación del mediador, a petición de cualquiera de las partes, a los efectos de justificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
TEXTO ANTERIORNUEVA REDACCIÓN
Art. 17. 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1.Art. 17. 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, y del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.b) La identidad de las partes.c) El objeto de la controversia.d) La fecha de la sesión.e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.

En consonancia con el nuevo régimen implantado, se modifica el art. 19, relativo a la sesión constitutiva, donde se dejará constancia del programa de actuaciones y duración máxima prevista (sin perjuicio de su posible modificación), la información de su coste o de las bases para su determinación, la declaración de aceptación voluntaria por las partes, y el lugar de celebración y la lengua del procedimiento. De la sesión constitutiva se levantará acta en la que consten estos aspectos, firmada por las partes y el mediador. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

TEXTO ANTERIORNUEVA REDACCIÓN
Art. 19. 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:a) La identificación de las partes.b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.Art. 19. 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.b) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios de la persona mediadora y de otros posibles gastos.c) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.d) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la persona o personas mediadoras. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Se modifica el art. 20, relativo a la duración del procedimiento. El principio de brevedad y concentración en el mínimo número de sesiones queda referido exclusivamente para las mediaciones en que no sea preciso cumplir con el requisito de procedibilidad. Para estas otras, no excederá de 3 meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

TEXTO ANTERIORNUEVA REDACCIÓN
Art. 20. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.Art. 20. 1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

Finalmente, se modifica el número 2 de la Disp. Final 8ª, relativo a la formación de mediadores: las Administraciones Públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos a realizar por los mediadores y su formación continua. En particular, con módulos de igualdad, detección de violencia de género, discapacidad, infancia y diversidad sexual o relativos a personas con edad de 65 o más años. El régimen de aseguramiento de la responsabilidad civil del mediador se mantiene en desarrollo reglamentario por el Gobierno (ACT).

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Disp. Final 8ª.2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.Disp. Final 8ª.2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, sendos módulos de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.También deberá incluir formación en necesidades específicas de las personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su participación en el procedimiento de mediación en condiciones de igualdad.El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.