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Estamos próximos a cumplir seis meses desde la entrada en vigor de la cuestionada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LOMESPJ) (SP/LEG/44145), que ha supuesto una importante Reforma Procesal civil, contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22, afectando a 82 preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).

Dicha reforma entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, tal y como determina la Disposición Final trigésimo octava. Esto es, el pasado 3 de abril de 2025.

En la misma encontramos cambios profundos en la norma procesal civil que pueden resumirse en cuatro:

  • La introducción de los MASC como presupuestos de procedibilidad en la mayoría de los procedimientos civiles.
  • Un profundo cambio en el juicio verbal.
  • Cambios en la ejecución, especialmente en materia de subasta.
  • Una nueva regulación de costas, vinculada a la actividad en los MASC, con un incidente de minoración o exoneración y la introducción del concepto de abuso en el servicio de la Administración de Justicia.

Poco a poco vamos asistiendo al dictado de las primeras resoluciones judiciales, centradas sobre todo en la exigencia o no de los MASC.

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Contenidos jurídicos – ESFEM
⚖️ Derecho transitorio Análisis normativo

⚖️ Derecho transitorio Análisis normativo

Planteamiento

Se había advertido que uno de los principales problemas derivados de la LOMESPJ sería su régimen transitorio[1]. La Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOMESPJ, SP/LEG/44145) incorpora en su Disposición Transitoria novena el siguiente enunciado:

“1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor…”

La utilización del término «incoados» ya había generado controversias interpretativas con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655), al plantear dudas sobre el momento relevante: ¿fecha de presentación/registro de la demanda?, ¿fecha de reparto?, ¿fecha de admisión?[2]

Alcance del término «incoación»

Durante 2023, diversas encuestas (primera instancia y apelación) recabaron la opinión de juristas que, de forma mayoritaria, entendieron «incoados» como la fecha de registro/presentación de la demanda (LexNET, si actúa procurador; o registro presencial cuando lo realiza directamente la parte).

Posteriormente, Acuerdos de múltiples Audiencias Provinciales fijaron que el nuevo sistema apelatorio se aplicaría a demandas presentadas a partir del 20 de marzo de 2024.

Criterio judicial reciente (LO 1/2025)

En relación con la LO 1/2025, el AAP de Valencia, Sección 10.ª, 299/2025, de 28 de mayo de 2025 (SP/AUTRJ/1261203) —uno de los primeros que abordan específicamente esta cuestión— acoge el criterio de la fecha de presentación. En consecuencia, declara no exigible un MASC a una demanda presentada el 2 de abril de 2025, dado que la reforma de la LOMESPJ entró en vigor el 3 de abril de 2025.

(…) al abordar la interpretación del artículo 5 del Capítulo I, Título II, de la LO 1/2025, de 2 de enero, a partir de su entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, (…) consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. (…) Presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, (…) no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda (…) debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación.

Doctrina del Tribunal Supremo

La STS (Sala Primera, Civil) 1051/2025, Recurso 4732/2024, de 1 de julio de 2025 (SP/SENT/1261375) trata de forma indirecta el derecho transitorio, declarando improcedente su aplicación —y también la del RD-ley 6/2023— a un juicio verbal de desahucio iniciado el 4 de abril de 2023. En coherencia con ello, ordena completar el litisconsorcio según el régimen anterior (art. 420 LEC, al que se remitía el art. 443 antes de las reformas).

(…) la disposición transitoria novena de la LO 1/2025 (…) ordena que sus previsiones serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, pues la demanda rectora se presentó el 4 de abril de 2023 (antes, por lo demás, de la vigencia de las modificaciones del Real Decreto-ley 6/2023, cuya DT segunda las circunscribe a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo disposición distinta). (…) Procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para que el juzgado proceda conforme a derecho (art. 443.2 LEC, en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, y art. 420.3 LEC), con los efectos del art. 230 LEC y la doctrina de las SSTS citadas.

Conclusión práctica

  • Regla operativa: a efectos del régimen transitorio, el hito determinante es, con carácter general, la fecha de presentación/registro de la demanda, no la de reparto ni la de admisión.
  • Aplicación de la LO 1/2025 (MASC como requisito de procedibilidad): no procede exigir MASC a demandas presentadas antes del 3 de abril de 2025 (fecha de entrada en vigor).
  • Seguridad jurídica: se consolida el criterio que evita depender de tiempos internos de oficina judicial (incoación/reparto/admisión), proporcionando una fecha cierta y verificable (presentación/registro).

Referencias: [1] Advertencia previa sobre el problema transitorio. [2] Antecedente interpretativo del RD-ley 6/2023.


📝 Oferta vinculante confidencial Art. 17 LOMESPJ

📝 Oferta vinculante confidencial Art. 17 LOMESPJ

Contexto y marco

La LOMESPJ introduce los MASC (medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevándolos a requisito de procedibilidad (art. 5), de modo que, en el orden civil y con carácter general, para la admisibilidad de la demanda se exige acudir previamente a alguno de los previstos por la ley.

Entre ellos, destaca la oferta vinculante confidencial regulada en el art. 17 de la LOMESPJ.

Cuestiones planteadas

  • ¿Debe implicar cesión, quita, aplazamiento o algún tipo de renuncia por el oferente?
  • ¿Cuál es la forma válida de envío y constancia?
  • ¿Qué alcance tiene su examen en fase de admisión?
  • ¿Es subsanable su omisión antes de acordar la inadmisión?

AAP Alicante, Sec. 8.ª, 48/2025 (Recurso 111/2025), 18-07-2025

(SP/AUTRJ/1263133). Resolución con el análisis más completo hasta la fecha sobre la oferta vinculante confidencial. De su contenido pueden destacarse los siguientes criterios:

1) No exige renuncia

Es suficiente el ofrecimiento al deudor de cumplir su obligación sin proceso judicial. La resolución precisa:

“La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, lo cual es inasumible”.

Idea-fuerza: la clave es la voluntad real de negociar, no la existencia de una renuncia material.

2) Validez del correo electrónico

“No hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencias del art. 17 al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido (…) Las normas han de ajustarse a la realidad social (art. 3.1 CC), y el correo electrónico es vehículo ordinario en el tráfico mercantil, siempre que la dirección corresponda a la efectiva de la contraparte”.

Se refuerza la validez cuando la dirección aparece identificada en la demanda (arts. 399 y 155 LEC) o en documentación previa de la relación (p. ej., ficha de cliente), sin perjuicio del cauce probatorio ordinario (art. 460 LEC).

3) Control inicial limitado por la confidencialidad

“Determinar ex ante, antes de iniciar el proceso, si se ha cumplido el requisito de procedibilidad a partir del contenido de la oferta se antoja complicado por su confidencialidad. Otra cuestión es su valoración en el incidente de reducción/exoneración de costas del art. 245 bis LEC”.

La comprobación estricta sobre la existencia de verdadera negociación se desplaza, en su caso, al trámite de costas.

4) Deber de permitir subsanación antes de inadmitir

“La decisión de archivo directo es precipitada al no permitir su subsanación (…) Si había dudas sobre la dirección electrónica empleada, lo procedente era conceder plazo para su aclaración y acreditación. La inadmisión sin trámite previo resulta desproporcionada desde la óptica de la tutela judicial efectiva y contraria al principio pro actione; los MASC no pueden convertirse en una carrera de obstáculos de imposible subsanación”.

Conclusiones prácticas

  • Contenido mínimo: no es obligatoria quita, aplazamiento ni renuncia; lo determinante es la oferta real de solución previa al pleito.
  • Soporte y envío: el correo electrónico es válido si permite constatar identidad, recepción, fecha y contenido, y está vinculado a la contraparte.
  • Admisión: el control ex ante del contenido es limitado por la confidencialidad; su análisis puede aflorar en costas (art. 245 bis LEC).
  • Pro actione: antes de inadmitir por dudas formales, debe habilitarse subsanación y acreditación complementaria.

📂 Monitorio general y de PH arts. 4, 5 LOMESPJ

📂 Monitorio general y de PH arts. 4, 5 LOMESPJ

Problema normativo

Uno de los problemas de la nueva regulación es la determinación de los procedimientos en los que se exige o no MASC. Los arts. 4 y 5 de la LOMESPJ carecen de claridad y han generado dudas en procedimientos como el monitorio, el desahucio, los de familia o las reclamaciones en materia de automóvil.

Silencio y lagunas

La ley excluye expresamente del requisito de MASC el cambiario y el monitorio europeo, pero nada dice sobre:

  • El procedimiento especial monitorio (arts. 812 a 818 LEC).
  • El contemplado en el art. 21 LPH (deudas comunitarias).

Debate doctrinal

En el caso del monitorio de PH podría sostenerse que la voluntad del legislador no era aplicar la exigencia de MASC, dado que:

  • El art. 21 LPH establece de forma cerrada la documental adjunta a la petición monitoria de comunidades de propietarios.
  • La LO 1/2025 no modificó dicho artículo pese a reformar la LPH.

Así, la documental exigida permanece invariable, sin incluir prueba de negociación previa (MASC).

AAP Málaga, Sec. 6.ª, 260/2025 (Recurso 954/2025), 06-06-2025

(SP/AUTRJ/1263208). El auto exige MASC en el monitorio de PH y también en el monitorio general, confirmando la inadmisión acordada por el juzgado de primera instancia.

“…en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, (…) no se ha modificado por la Ley Orgánica 1/2025, lo que implica que (…) sigue siendo exigencia (…) el aporte de esa documentación y, a su vez, de la justificación de haber acudido a cualquiera de los mecanismos de negociación (…) Desde la entrada en vigor de la LO 1/2025, la situación debe pasar por cumplimentar en debida forma la nueva normativa (…) en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV (…) el legislador ha optado por excluir únicamente a los monitorios europeos, pero no a los restantes monitorios (…) de modo que si no se intenta acuerdo con un MASC, la solicitud será inadmitida a trámite (…) ese incumplimiento debe calificarse insubsanable, al ser requisito de procedibilidad expreso de la ley”.

Conclusión práctica

  • El legislador ha excluido solo el cambiario y el monitorio europeo.
  • La jurisprudencia (AAP Málaga 260/2025) entiende aplicable la exigencia de MASC a todos los monitorios, incluidos los de PH.
  • La falta de intento de negociación previa comporta inadmisión de la solicitud monitoria.

⚖️ Argumentos en caso de inadmisión Tutela judicial efectiva

⚖️ Argumentos a emplear en caso de inadmisión Tutela judicial efectiva

AAP Alicante, Sec. 8.ª, 48/2025 (Recurso 111/2025), 18-07-2025

(SP/AUTRJ/1263133). El auto recoge argumentos que pueden emplearse en apelación contra inadmisiones por incumplimiento de MASC, vinculándolos al derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

“…la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.”

Doctrina constitucional (STC 163/2016, 3 de octubre)

  • Acceso a la jurisdicción: es el primer contenido del art. 24 CE. No es derecho absoluto, sino condicionado a cauces procesales, pero inadmisión solo válida si concurre causa legal expresa y razonada.
  • Principio pro actione: inadmisión vulnera el derecho si es arbitraria, irrazonable, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines perseguidos.
  • Control intenso: el Tribunal Constitucional exige interpretación flexible que evite obstáculos injustificados al acceso a la justicia.

Deber de subsanación

La doctrina constitucional (STC 186/2015, STC 285/2000, entre otras) vincula la tutela judicial efectiva a la obligación de permitir subsanar defectos procesales cuando sea posible:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados. Para que la inadmisión sea legítima, el requisito incumplido debe ser insubsanable, o bien subsanable pero no corregido pese a concederse plazo (art. 11.3 LOPJ).”

Se ha afirmado incluso la obligación de conceder subsanación aun sin previsión legal expresa, cuando el defecto sea reparable sin menoscabo de la regularidad del proceso ni perjuicio de la parte contraria.

Conclusión

  • El rechazo de plano por falta de MASC puede vulnerar el art. 24 CE si no se habilita subsanación.
  • El principio pro actione exige evitar rigorismo formal que desproporcione la tutela judicial.
  • Los argumentos de la AP Alicante y la doctrina constitucional refuerzan la viabilidad de apelar resoluciones de inadmisión por incumplimiento de MASC.

📑 Diligencias finales en verbal art. 445 LEC

📑 Diligencias finales en juicio verbal art. 445 LEC

Contexto normativo

Las diligencias finales son un mecanismo previsto en los juicios declarativos con el fin de completar la actividad probatoria en supuestos excepcionales. Tradicionalmente, su regulación se encontraba en el juicio ordinario (arts. 434 y ss. LEC).

Reformas procesales

Con las últimas reformas, las diligencias finales se reconocen también en el juicio verbal:

  • Real Decreto-ley 6/2023: introdujo su previsión en el art. 445 LEC.
  • LO 1/2025, de 2 de enero: consolidó su incorporación, confirmando la extensión de esta posibilidad al verbal.

SAP Santander, Sec. 2.ª, 449/2025 (Recurso 346/2024), 25-06-2025

(SP/SENT/1263218). La sentencia señala la posibilidad de acordar diligencias finales en el juicio verbal, aunque en el caso concreto no se accedió a ellas. El tribunal explica:

“Las diligencias finales encuentran su sentido y finalidad en el ámbito de los juicios declarativos, expresamente en el juicio ordinario (art. 434 y ss. LEC) y recientemente en el juicio verbal (su reconocimiento se ha introducido en la modificación del art. 445 LEC por el Real Decreto-ley 6/2023 y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero)”.

Conclusión práctica

  • Las diligencias finales son posibles tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal.
  • El marco legal actual: art. 445 LEC, tras la reforma del RDL 6/2023 y la LO 1/2025.
  • Su admisión queda condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales previstos legalmente.

💡 Satisfacción extraprocesal y costas art. 22 LEC / LO 1/2025

💡 Satisfacción extraprocesal e imposición de costas art. 22 LEC / LO 1/2025

Novedad normativa

Una de las novedades de la LO 1/2025 frente al régimen anterior es la posible imposición de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal. Se diferencia así de figuras como el allanamiento o el desistimiento.

AAP Barcelona, Sec. 19.ª, 222/2025 (Recurso 1304/2024), 12-06-2025

(SP/AUTRJ/1263141). El auto califica la situación como satisfacción extraprocesal (no allanamiento), al haberse celebrado juntas antes y después de la demanda. No impone costas porque la reforma aún no había entrado en vigor (entró el 3 de abril de 2025).

“…comprobamos que el régimen legal contenido en el art. 22 LEC vigente en el momento de dictarse la resolución (…) no habiendo entrado en vigor la LO 1/2025 sino el 3 de abril de 2025, establece perfectamente las claves de su efectividad y consecuencias (…)”.

Análisis legal

El art. 22 LEC regula la satisfacción extraprocesal y sus efectos:

  • Si hay acuerdo, procede la terminación del proceso sin condena en costas.
  • La parte que niegue la satisfacción extraprocesal debe motivarlo; si su oposición se rechaza, asume las costas de ese trámite.
  • El Tribunal Supremo, en la STS 733/2024, de 27 de mayo, declaró que “no procede la imposición de costas procesales” por tratarse de una carencia sobrevenida de objeto.

Conclusión práctica

  • La LO 1/2025 abre la puerta a la condena en costas en ciertos casos de satisfacción extraprocesal.
  • Antes de su entrada en vigor (3 de abril de 2025), el régimen del art. 22 LEC excluía costas salvo oposición infundada.
  • El tratamiento actual diferencia expresamente la satisfacción extraprocesal del allanamiento y el desistimiento.

🏠 Desahucio Requisitos de procedibilidad

🏠 Desahucio Requisitos de procedibilidad

AAP Zaragoza, Sec. 4.ª, 138/2025 (Recurso 633/2025), 09-06-2025

(SP/AUTRJ/1263226). En un desahucio por falta de pago y rentas se inadmitió la demanda porque no se consiguió requerir al fiador, pese a haberse enviado burofax al domicilio contractual. El resultado fue negativo: no vivía ni trabajaba allí y no se pudo dejar aviso.

“En supuestos de otros requisitos de procedibilidad, como (…) la actividad negociadora previa introducida por la LO 1/2025, el art. 403 LEC no contempla como causa de inadmisión la ausencia de esa actividad si ha sido imposible llevarla a cabo.”

El tribunal concluye que, al no ser imputable a la parte demandante, se considera cumplido el requisito de procedibilidad y debe admitirse la demanda.

Argumento central

El razonamiento del AAP Zaragoza es extrapolable a otros supuestos de desahucio:

  • Cuando el MASC no puede practicarse por causas ajenas a la parte actora.
  • Si se acredita el intento real, la inadmisión resulta una consecuencia excesiva y contraria al principio pro actione.
  • El art. 403 LEC no prevé inadmisión por imposibilidad sobrevenida de cumplir un requisito de procedibilidad.

SAP Girona, Sec. 1.ª, 571/2025 (Recurso 274/2025), 28-05-2025

En un desahucio por precario, la Sala no exigió MASC porque la demanda fue presentada antes del 3 de abril de 2025 (fecha de entrada en vigor de la LO 1/2025).

Conclusión práctica

  • En desahucios, la exigencia de MASC se atenúa cuando es imposible cumplirla pese al intento diligente.
  • El criterio judicial apunta a que debe admitirse la demanda si la imposibilidad no es imputable al actor.
  • El momento de presentación de la demanda (anterior o posterior al 3/04/2025) sigue siendo clave para determinar la aplicación de la LO 1/2025.

⚖️ Pérdida de competencia del Juzgado de Familia art. 49 bis LEC

⚖️ Pérdida de competencia del Juzgado de Familia en favor del de Violencia art. 49 bis LEC

Reforma normativa

La LOMESPJ modifica el art. 49 bis LEC, regulando la pérdida de competencia de los Juzgados de Primera Instancia o de Familia a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

El punto crítico es fijar el momento preclusivo en el que deja de operar la competencia del Juzgado de Familia.

Problema práctico

La cuestión es determinar qué debe entenderse por “fase de juicio oral”. Antes de la reforma, la expresión era ambigua y daba lugar a interpretaciones dispares sobre si bastaba con el señalamiento de la vista o si se requería el inicio material.

AAP León, Sec. 2.ª, 52/2025 (Recurso 722/2024), 09-05-2025

(SP/AUTRJ/1262031). El auto recuerda la doctrina del TS (Auto 06-05-2015, Recurso 69/2015), según la cual no basta el señalamiento de la vista para consolidar la competencia del Juzgado de Familia:

“Es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC. Este criterio ha motivado la modificación del precepto por la LO 1/2025, que sustituye la frase ‘salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral’ por ‘salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria’.”

De este modo, se rechaza que el mero señalamiento sirva para mantener la competencia del Juzgado de Familia cuando concurren indicios de violencia de género.

Conclusión práctica

  • La competencia pasa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer hasta que se inicie materialmente la vista en el Juzgado de Familia.
  • El señalamiento de fecha para la vista no basta para consolidar competencia.
  • La reforma de la LO 1/2025 aclara la ambigüedad introducida por la anterior referencia a la “fase de juicio oral”.

📝 Conclusiones generales LO 1/2025 y práctica procesal

📝 Conclusiones generales LO 1/2025 y práctica procesal

Derecho transitorio

El criterio dominante es que el momento relevante para la aplicación de la LO 1/2025 es la fecha de presentación de la demanda, no la de incoación formal del procedimiento. Este enfoque aporta seguridad jurídica y uniformidad.

MASC y oferta vinculante

  • El uso de MASC se erige como requisito de procedibilidad general.
  • La oferta vinculante confidencial no exige renuncia al crédito, basta mostrar voluntad de negociar.
  • El correo electrónico es válido como medio de remisión.
  • Debe respetarse el principio pro actione: antes de inadmitir, debe permitirse subsanación.

Monitorio y PH

Aunque la exclusión expresa se limita al cambiario y al monitorio europeo, resoluciones recientes consideran exigible el MASC también en el monitorio general y en el monitorio de comunidades de propietarios, salvo supuestos excepcionales.

Inadmisión y subsanación

El rechazo de plano por incumplimiento de MASC puede vulnerar el art. 24 CE. El TC exige habilitar subsanación siempre que el defecto sea reparable. El rigorismo formal es contrario al principio pro actione.

Diligencias finales

Tras las reformas (RDL 6/2023 y LO 1/2025), las diligencias finales también son posibles en el juicio verbal, ampliando las garantías probatorias en este cauce procesal.

Satisfacción extraprocesal

La LO 1/2025 prevé la imposición de costas en determinados supuestos de satisfacción extraprocesal, a diferencia del régimen anterior, que excluía tal condena salvo oposición infundada. Se refuerza la diferenciación frente a allanamiento y desistimiento.

Desahucio

En casos en los que el MASC no pueda practicarse por causas ajenas al actor, la inadmisión se considera excesiva. La acreditación del intento basta para considerar cumplido el requisito.

Competencia familia/violencia

La competencia del Juzgado de Familia se mantiene hasta el inicio material de la vista. El mero señalamiento no basta. Esta precisión, introducida por la LO 1/2025, evita conflictos y clarifica la coordinación con los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.