El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, aprobado el pasado 12 de marzo de 2024 en Consejo de Ministros y actualmente en tramitación parlamentaria, recupera los MASC como requisito de procedibilidad.

Los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) se configuran como una de las piezas clave del Programa de Eficiencia Procesal, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para el Servicio Público de Justicia.

Tras decaer el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal por la convocatoria de elecciones el pasado mes de julio de 2023, los MASC han sido recuperados por medio del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios aprobado el pasado 12 de marzo de 2024 en Consejo de Ministros, y el cual se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria.

Como reza la Exposición de Motivos, con la regulación de los MASC se busca “potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”.


A continuación pasamos a resumir los principales aspectos de la norma en tramitación:

Asuntos civiles y mercantiles, incluidos los transfronterizos.

Se excluye su aplicación en materia laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al Sector Público.

No podrán someterse a los MASC los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, aunque exceptúa expresamente los efectos del divorcio, separación y nulidad. Prohíbe, además, someter a los MASC las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 87 2 y 3 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a alguno de los medios adecuados de solución de controversias de los referidos anteriormente.

A esos efectos se prevé la modificación de los arts. 399.3 y 402.1 LEC en el sentido de que no se admitirán a trámite las demandas en las que no se haga constar la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo y se aporten los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias.

No se exigirá actividad negociadora previa, en procedimientos: (I) de tutela judicial civil de derechos fundamentales; (II) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; (III) para la solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 LEC; (IV) para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho; (V) en pretensión de resolución sumaria sobre la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; (VI) para el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. Tampoco se exige para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.


Será preceptiva la asistencia letrada cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto no supere los 2.000€, salvo que lo exceptúe la ley sectorial.

Cuando la asistencia de letrado no sea obligatoria, la parte que lo desee podrá hacer constar su voluntad de intervenir con abogado en el plazo de tres días desde la recepción de la propuesta por la parte requerida; la otra parte podrá decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.


La iniciativa puede ser de una o ambas partes de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del Letrado de la Administración de Justicia.

Si todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.


Efectos del inicio de la actividad negociadora

La solicitud de iniciar una negociación por medio de un MASC, cuando se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de la acción desde “que conste el intento de comunicación” en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, iniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo del plazo si transcurridos 30 días naturales “desde la fecha de la recepción” no se mantiene la primera reunión o no se obtiene “respuesta por escrito”.

La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

Las partes podrán alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.


Terminación del proceso sin acuerdo

Se entenderá terminado el proceso de negociación sin acuerdo:


Acreditación del intento de negociación

A los efectos de poder acreditar que se ha intentado esa actividad negociadora, ésta deberá ser recogida documentalmente y es que el PLO prevé la modificación del art. 264 LEC para incorporar, como documento procesal a unir a la demanda, el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa cuando ésta sea preceptiva.

A efectos de documentar haber intentado la actividad negociadora:


Plazo para la interposición de la demanda

Para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad, las partes deberán interponer la demanda en el plazo de un año a contar desde “la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida” o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

Si se hubieran acordado medidas cautelares, el plazo será de veinte días.


El proceso de negociación y la documentación utilizada serán confidenciales. Solo trascenderá el hecho de si las partes acudieron o no al intento de negociación y el objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y, en su caso, al tercero neutral que intervenga, que quedará sujeto al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

No obstante lo anterior, se contemplan las siguientes excepciones: (I) dispensa expresa y por escrito de todas las partes; (II) resolución judicial motivada de los jueces de lo penal; (III) cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona; y (IV) cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación y “a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores”.

La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el RGPD y la LOPD.


Respecto a la condena en costas de primera instancia en los procesos declarativos, para quien hubiere rehusado, sin justa causa, participar en el intento de negociación al que hubiese sido efectivamente convocado -cuando fuere legalmente preceptivo-:

Asimismo, el PLO prevé la modificación del art. 245 LEC a los efectos de regular la posibilidad de solicitar la exoneración o moderación de las costas por la parte condenada a su pago cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los MASC al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.

Las mismas consecuencias se prevén para los casos en los que se hubiera rechazado, de forma injustificada, la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.

Y a efectos de argumentar lo anterior, se establece que a la solicitud de exoneración o moderación deberá unirse la “documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad”, pues de no adjuntarse se inadmitirá la solicitud


Abuso del servicio público de Justicia

Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar entre los 180€ a los 6.000€, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Para la determinación de la cuantía deberá tenerse en cuenta: (I) las circunstancias; (II) los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar; (III) la capacidad económica del infractor; y (IV) la reiteración en la conducta.


El acuerdo podrá ser total o parcial y será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.

Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de elevarse a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.

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